La Sala de lo Contencioso Administrativo de la Audiencia Nacional reconoce a una paciente de un centro madrileño que las placas de imagen son parte fundamental de su historia clínica y obliga a la Agencia Española de Protección de Datos (AEPD) a cumplir con su obligación de tutelar los derechos de acceso al historial clínico y de sancionar en caso de vulneración.
En el fallo, tramitado por los Servicios Jurídicos de la asociación El Defensor del Paciente, la Audiencia Nacional ha revocado una resolución de la Agencia Española de Protección de Datos y le obliga a dictar una nueva resolución que tutele los derechos de acceso al historial clínico con placas de imagen a la hija de una paciente fallecida, requiera al Hospital para su entrega y, en su caso, sancione el incumplimiento.
Según ha informado la organización, M. P. estuvo ingresada en la Clínica S. C. de Madrid hasta su fallecimiento el 7 de febrero de 2008. Como consecuencia de la «deficiente» información ofrecida por la Clínica sobre las causas del fallecimiento y las dudas generadas sobre la correcta asistencia ofrecida durante su estancia hospitalaria, su hija solicitó el historial clínico completo.
Cuando la hija se personó en el centro a fin de solicitar la historia clínica, estuvo varias semanas para poder obtenerla, y al recibirla, no encontró ni las placas de imagen ni las radiografías ni el TAC ni el electro. «Sólo documentación en papel», han explicado desde la Asociación, que inició un procedimiento de Diligencias Preliminares ante el Juzgado de Primera Instancia nº 53 de Madrid.
Además, la hija de la paciente fallecida presentó una reclamación ante la AEPD que resolvió con una estimación formal de la misma pero sin requerir a la clínica a la entrega definitiva del historial y sin sanción por incumplimiento de los deberes de seguridad.
Ahora la Audiencia Nacional entiende que es «indudable que en el presente caso tales imágenes o placas de TAC constituyen parte de la historia clínica como un elemento de gran relevancia para el conocimiento veraz y actualizado del estado de salud de la madre de la recurrente, con anterioridad a su fallecimiento».
«Constituye doctrina reiterada de la Sala que esta considera cumplido tal derecho de acceso también cuando el responsable, aun sin comunicar dato personal alguno al solicitante, contesta manifestando, dentro de plazo, que no tiene a su disposición ningún dato personal del mismo», destaca.
En este caso, consideran que dicha contestación «ni consta que se llevara a cabo agotando los medios al alcance del Hospital ni parece que tal clínica, en su modo de proceder, haya dado cumplimiento a la normativa de protección de datos».
«El incumplimiento de la normativa de protección de datos, que incomprensiblemente se soslaya por la Agencia en la resolución combatida, derivaría de que, de ser cierto que las repetidas placas no se hallaban en poder de la destinataria de la solicitud de acceso, ello podría constituir una vulneración del deber de seguridad contemplado en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Protección de Datos (LOPD), que exige medidas de alto nivel en cuestiones de salud», recoge.
En este sentido, entiende que la Agencia «está denegando la tutela solicitada por la reclamante, y dejando vacío de contenido el derecho de acceso ejercitado por la misma». «Dado que tal recurrente tenía derecho a la entrega de las imágenes o placas de la pruebas médicas (radiografías y TAC), y según la prueba pericial practicada, dicha entrega no ofrecía grandes dificultades, realmente se está denegando la tutela a la afectada con invocación de que no es posible exigir tal entrega», dice.
La Audiencia estima la demanda dado que «ejercitado el derecho de acceso y a fin de tutelar íntegramente el mismo, correspondía a la Agencia probar que, o bien había entregado con anterioridad a la paciente o sus familiares las repetidas imágenes, o bien existía una absoluta imposibilidad material de dicha entrega, prueba que no ha tenido lugar en las actuaciones».
Fuente: La Información.com